Por: Alan Arias Palacios
1. Problema jurídico
El artículo 241 de la Constitución Política consagra 12 numerales en los cuales el constituyente le otorgó al máximo tribunal sus funciones. Sin embargo, el año pasado, el alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional emitió el Auto 272 del 2023, por medio del cual comunica que con base en la teoría de los poderes implícitos tomará la facultad de suspender leyes “[…] abierta o manifiestamente contrarias a la Constitución […]”[¹]. Por ello, dicha providencia supone una revolución constitucional, pues el cuerpo colegiado pretende atribuirse funciones que expresamente no se le otorgaron.
2. Memoria constitucional
En el año 2015 se presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 del mismo año, en la cual los accionantes le pidieron a la Corte que suspendiera los efectos de los artículos 14, 15 y 16, hasta tanto se pronunciara de fondo sobre la constitucionalidad de aquellos. Como argumento esbozaron que, si bien el Decreto 2067 no consagra esa medida cautelar de naturaleza constitucional era necesario hacerlo para evitar que se entrara en un régimen no deseado por el Constituyente, ni el pueblo colombiano. Sin embargo, el alto Tribunal rechazó la petición indicando que quien era competente dentro de la jurisdicción para decretar la suspensión era el Consejo de Estado.
Ahora bien, en esa misma instancia también varios magistrados salvaron su voto. Por ejemplo, el magistrado Dr. Mendoza Martelo indicó que
(…) no cabe descartar absolutamente la posibilidad de que, en un caso excepcional, de infracción flagrante de principios axiales de la Carta Política, de quiebre severo e irreconocible del modelo constitucional, la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política imponga al tribunal constitucional el deber de suspender, como medida cautelar, la vigencia de un acto legislativo originario del Congreso (…).[²]
Por otro lado, para reforzar la idea anterior, el magistrado Dr. Pretelt Chaljub trajo a colación 6 argumentos como lo son los antecedentes de la suspensión normativa en la Nueva Granada, la teoría de los poderes implícitos, el iura novit curia, la no ajenidad de las medidas cautelares al derecho constitucional vernáculo y la facultad de suspensión provisional de actos administrativos en sede de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.
3. Teoría de los poderes implícitos
Tanto que se habla de esta teoría, pero no se explica qué es. Su razón suficiente estriba en que un órgano puede tomar facultades que no le han otorgado expresamente para cumplir la finalidad de hacer lo que se le encomienda. No obstante, esto tiene una serie de problemas que se destrabarán a partir de la siguiente propuesta.
4. Criterios hermenéuticos
- Interpretación semántica
La interpretación semántica es un criterio hermenéutico implica que las disposiciones normativas deben interpretarse al tenor de su literalidad. Verbigracia, el artículo 27 del Código Civil dice que “(…) Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”.[³]
- Interpretación teleológica
Este criterio indica que no basta con la literalidad, sino que hay que hallar el espíritu de la ley para poder darle sentido y aplicación a la norma.
En síntesis, quienes indican que la suspensión provisional no debería aplicarse interpretan literalmente el artículo 241 de la Constitución con sus 12 numerales y quienes sustentan que sí, aseveran que la Corte debe hacer todo lo que sea necesario para proteger la Constitución.
5. Conclusión
¹ Auto 272 de 2023. Corte Constitucional de Colombia. M.P Jorge Ibáñez
² Auto 368 de 2015. Corte Constitucional de Colombia. M.P Mauricio González Cuervo
³ Código Civil, art. 27. Ley 84 de 1873