Por: Alan Arias Palacios [ ¹]
A diferencia de la Constitución de 1886, la Carta Magna actual protege y reconoce la libertad de cultos. La Constitución de Núñez establecía en su preámbulo que “en nombre de Dios, fuente de toda autoridad suprema” decretaban aquella Constitución. Decía también, en su artículo 38, que “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social […]” [²]. En síntesis, la Constitución del 86 tenía un fuerte matiz eclesiástico.
No obstante, cabe resaltar que el preámbulo de la Constitución del 86 y la actual tienen un punto en común: ambas mencionan a Dios, solo que, en la actual, en virtud de la laicidad del Estado y la secularización, no se sabe a qué Dios hizo referencia el Constituyente. Eso, entonces, lleva a hacer el análisis de porqué la Corte resolvió exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1887 que estipula que “La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, a falta de legislación positiva […]” [³]
Dentro de los argumentos que indicó la Corte, se observa, verbigracia, que la Corporación hizo una interpretación sistemática del Código Civil donde ciertos artículos están relacionados con las buenas costumbres o la moral, que en algunos casos y según Wright Mills “Las leyes sin convicciones morales que las apoyen invitan al delito […]” [⁴] o que el legislador al momento de expedir la norma se estaba refiriendo a la mayoría de la población y que se dijo moral cristiana como en Turquía se hubiese dicho “moral islámica”. En síntesis, la Corte declaró constitucional la disposición anteriormente mencionada e indica que la misma interpreta fielmente los postulados constitucionales.
Sin embargo, se procederá a esbozar 2 criterios hermenéuticos que intentan desacreditar la tesis jurisprudencial. En primera instancia se trae a colación la interpretación semántica o literal, consagrada en el artículo 27 del Código Civil, cuyo tenor literal indica que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desentenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu […]” [⁵]. Así, pues, interpretando exegéticamente la norma, se advierte que la misma vulnera el Estado laico y la secularización, porque la palabra “cristiana” da a entender que es algo “perteneciente o relativo a la religión de Cristo”.
En ese sentido, resulta menester traer también la interpretación histórica, que consiste en intentar buscar el sentido de la ley a partir de sus trabajos preparatorios. Materializando este tipo de exégesis, se puede dilucidar que para la época predominaba evidentemente el catolicismo, empero, hoy en día se prescindió de esa ligazón.
² Constitución Política de Colombia. Art. 38. 5 de agosto de 1886 (Colombia)
³ Ley 153 de 1887. 28 de agosto de 1887. D.O. No. 7151 y 7152
⁴ Corte Constitucional, Sentencia C-224 de 1994, 5 de mayo de 1994
⁵ Código Civil [C.C]. 20 de abril de 1887
Cabe resaltar que la ley se expidió bajo la Constitución que más ha durado en nuestra historia. Por ende, no cumple con los requisitos materiales de la constitución in actum.
A modo de colofón, se considera con firmeza que la Corte no debió haber resuelto exequible aquella disposición, pues con esa providencia el tribunal vulneró el Estado laico, privilegió una religión en particular, negó la diversidad y, lo más lesivo, desconoció que la Constitución no evoca textualmente ninguna religión.